El académico del Departamento de Contabilidad y Auditoría, Germán Pinto Perry, entregó tips que aclaran el panorama.

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Si hay una noticia que se ha "robado" espacio en noticieros y páginas de diarios, esa es el "Caso Penta", el cual, en palabras simples es que una empresa pagó una boleta de honorarios emitida por políticos que estaban en alguna elección, o a personas vinculadas con ellos, por servicios que no se realizaron.

Para entender tributariamente este caso, el académico del Departamento de Contabilidad y Auditoría, Germán Pinto Perry, entregó tips que aclaran el panorama:

• Se emitió la boleta para cumplir con un requisito del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) que exige que todo gasto tenga "documentación fehaciente", es decir, que de fe de la naturaleza del gasto incurrido. De esta forma, una "salida" de recursos de la empresa hacia el político se documentó como una boleta cumpliendo con el imperativo legal.

• Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos (SII) está ocupando el criterio, el cual quedó consagrado en el Código Tributario con la reforma tributaria de la Ley 20.780, de impugnar una transacción porque ha sido "ideológicamente falsa".

• Esta categoría está vinculada al documento que respalda una operación falsa. El carácter de "ideológicamente falso" de un documento, no está definido en la legislación sino que es la doctrina (la opinión de los autores) la que se ha referenciado sobre la materia. Al respecto se habla que un documento público (emitido o validado por algún funcionario público o ministro de fe) es ideológicamente falso cuando tiene vicios en su gestación, es decir, no se emitió según lo dice la legislación pues el funcionario público ha falseado la naturaleza del documento. El documento está correcto: cumple con todo lo legalmente exigido, pero la naturaleza de la emisión tiene un vicio.

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• Esto está claramente contenido en nuestra legislación y la doctrina se ha manifestado que solo es aplicable a documentos públicos.

• ¿Se puede aplicar la falsedad ideológica en un documento privado como una factura o una boleta? La doctrina ha dicho que no, ya que la falsedad ideológica solo está supeditado a la actuación de un funcionario público. Sin embargo, el SII ha entendido que sí es posible y ha vinculado el carácter de falso al hecho de una transacción que no se realizó y que se documentó con una factura o una boleta que, en su particular naturaleza, está correctamente emitida. Es más, si ese documento ha generado el nacimiento de un tributo y éste se cancela, también es falsa porque está vinculado a una operación que no existió.

• Es decir, no importa que se haya pagado un impuesto vinculado a un documento ideológicamente falso, sino que la operación en su conjunto y sus efectos (ser un gasto que rebaja la utilidad tributaria) no son válidos. Eso sí, el SII no devuelve los tributos pagados por un documento falso; solo elimina el gasto y aumenta la utilidad.

• En el caso de Penta, se emitieron boletas por operaciones que, aparentemente, no se realizaron. En otras palabras, se emitió una boleta que estuvo sujeta a retención del 10%, por un servicio que no se efectuó. Ahí está el carácter de falso según SII y por ello la tilda de ideológicamente falsa.

• Lo que se impugna es el hecho de rebajar las utilidades tributarias y el aprovechamiento del gasto. No pueden imputar al político que emitió la boleta y, asumamos, la declaró en su impuesto Global Complementario, sino que se impugna y se persigue a la empresa que rebajó ese gasto que rebajó la utilidad y por ello pagó menos impuestos.

Por Karen Punaro Majluf